Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de administración fraudulenta. Aplicación de la causa de denegación facultativa de la extradición por la nacionalidad española del reclamado. Procedimiento en España en el que se ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones en resolución no firme.
Resumen: En la sentencia, se analiza la regularidad de la práctica de la diligencia de entrada y registro: se descarta que hubiera sido prospectiva. La medida de injerencia está fundada en investigaciones policiales previas suficientes. Se descarta que sea necesaria la presencia de letrado, pues no estaba detenido. En relación con uno de los recurrentes se analiza que el TSJ, en apelación, absuelve del delito de depósito de municiones: artículo 567 CP. En relación con el derecho a la presunción de inocencia se estudia la racionalidad de la valoración de la prueba practicada y la preordenación al tráfico de las drogas intervenidas. Se analizan la atenuante de dilaciones indebidas: se dispuso de un tiempo razonable. La atenuante de confesión se desestima, pues se limitó a reconocer lo obvio, cuando se interviene el arma. En cuanto al decomiso del dinero intervenido, quedó acreditado que provenía del tráfico de drogas. Se ratifica la pena impuesta, al entender que es proporcional con la gravedad de los hechos, sin vulneración del principio "non bis in idem". Análisis de la tentativa y la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En relación con la aplicación indebida del art. 177 bis CP., los hechos no hacen mención alguna a los supuestos. No se ha investigado el delito de trata de seres humanos.
Resumen: La Sala entiende razonable la hipótesis del apelante que niega haber participado en los hechos por los que fue acusado, constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, y por ello considera que debe preferirse su versión a la hipótesis también razonable de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia absolverle de toda responsabilidad por los hechos por los que se ha seguido la causa frente a él. Valora el Tribunal el hecho de la falta de reconocimiento del autor del hechos por los testigos y las discrepancias existentes en cuanto a las prendas que vestía el autor del apoderamiento, pudiendo ser el recurrente una de las tres personas que observó la esposa de la víctima, pero no que fuera el que realizó el apoderamiento material del reloj.
Resumen: La Audiencia revoca el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia por la comisión de un delito de hurto, considerando que en la grabación de los hechos sucedidos en la recepción del Hotel, que ha visionado la Sala, no se recoge el hurto de dos maletas por el que ha sido condenado el recurrente, apreciándose únicamente como un individuo se aproxima a una mesilla y se apodera de una mochila o maleta pequeña, dándose a la fuga a continuación con otro individuo, lo que no permite tener por acreditado los hechos objeto de acusación del hurto de dos maletas, a lo que hay que sumar que la identificación del acusado como partícipe en tales hechos tampoco resulta suficientemente acreditada, al no apreciarse con nitidez las características físicas del autor del hecho y resultar insuficiente la confrontación que se hace en el Atestado policial de los fotogramas de la grabación con la fotografía del acusado que figura en su reseña policial, ni tampoco las manifestaciones del policía que visionó tales grabaciones, quien destacó que el acusado era habitual en este tipo de delitos, de todo lo cual se infiere que la actividad probatoria desplegada carece de entidad suficiente de cargo, ya que no permite una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia, procediendo por ello la estimación del recurso y que se decreta la libre absolución del condenado en la instancia.
Resumen: Orden Europea de detención y entrega para enjuiciamiento por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y organización criminal. Los pronunciamientos de tribunales europeos sobre la situación de la justicia en Polonia no constituyen motivo para denegar la entrega. No se ha acreditado realmente una vinculación intensa del reclamado con nuestro país que permita establecer la condición de ser devuelto para el cumplimiento de la condena que pueda imponerse.
Resumen: La Sala confirmó la sentencia que condena por un delito contra la ordenación del territorio, si bien estima parcialmente el recurso al absolver a uno de los dos condenados por cuanto no está acreditada su relación con el hecho nuclear del tipo penal, esto es, la construcción de la vivienda. Lo hechos consisten en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, construcción expresamente prohibida y no autorizable. El hecho de que una construcción no autorizable pueda legalizarse posteriormente por una modificación en la normativa urbanística no impide que el delito se haya consumado, ni autoriza a una revisión de la sentencia. El tipo penal exige que se trate de construcción no autorizable, no siendo suficiente la falta de autorización. Pero precisa, en sintonía con muchos precedentes, que hay que estar al régimen urbanístico que regía en el momento de la acción. Modificaciones posteriores de la normativa de urbanismo carecen de eficacia retroactiva. Lo autorizable, a los efectos típicos del artículo 319.2 CP, supone que no habrá delito si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario, si no lo permite se habrá cometido el delito, como ocurre en este supuesto.
Resumen: Se pretende por el recurrente que los hechos sean subsumidos en un delito intentado de hurto y no en un delito de robo con violencia. Recuerda el tribunal que cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. El recurso no resulta estimado pues la sentencia valora la integra prueba practicada y estima acreditado el hecho probado. Valoración que se estima lógica y racional con el resultado de la prueba practicada que le permite concluir a la Juez a quo que el acusado llevo a cabo una acción que tiene su natural encaje en el delito de robo con violencia e intimidación. Destacando que no cabe estimar acreditado, como pretende el recurrente, que no se empleara violencia en la comisión de su actuar delictivo Con la prueba practicada en el juicio oral, quedó acreditado que el empleo de violencia por parte del acusado fue para evitar su retención y huir con la mochila sustraída. La misma fue para el apoderamiento definitivo con la finalidad de vencer la resistencia y oposición de los testigos..
Resumen: Alegada la quiebra de la presunción de inocencia receurda la Sala que ello exige comprobar que el juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. También recuerda que en las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas y cuando se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto. La prueba de cargo ha sido adecuadamente tratada y no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 CP, existiendo también error en la valoración de su capacidad económica. La Audiencia tras señalar que el objeto del análisis que realiza el órgano de apelación no es el de alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sino que se limita a comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, debiendo sopesar si el razonamiento a través del cual ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, desestima el recurso. La sentencia contiene una razonable valoración de la prueba; en el atestado, se hace una clara identificación de los acusados, identificaciones que fueron claras y contundentes en el juicio oral, sin atisbo de la confusión alegada en el recurso. A mayor abundamiento, el atestado recoge un reportaje fotográfico del cefalópodo y los tres sargos que estaban en posesión del apelante. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas pues no se detallaron por las defensas los momentos de paralización del procedimiento o el retardo excesivo, no imputable a los acusados. Se mantiene la cuota de multa ante la falta de prueba que refuerce su petición.
Resumen: Recuerda la Sala que los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo no se oponen a que la convicción judicial de culpabilidad se obtenga acudiendo a la prueba indiciaria. No ha existido pues una valoración irracional, arbitraria o contraria a las pautas que de ordinario se aplican en este cometido. Estamos, ante un razonado y razonable ejercicio de las funciones que el artículo 741 LECrim. confiere al órgano de enjuiciamiento. La sentencia desgrana de manera profusa y detallada un cúmulo de hechos base o "indicios" que analizados de manera conjunta e interrelacionada soportan con el grado de conclusividad exigible a todo pronunciamiento condenatorio la inferencia expresada el relato fáctico, a saber, que los recurrentes obraron de consuno con quienes urdieron el plan delictivo que propició que el representante de Confiterías Rialto efectuara la transferencia a la cuenta bancaria del acusado en lugar de hacerla a la cuenta de la entidad acreedora, poniendo el acusado y la acusada sus respectivas cuentas bancarias al servicio de aquél plan y ejecutando los movimientos que determinaron la consumación del ilícito apoderamiento. El silencio o lo inverosímil de la explicación de la recurrente no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.